Penalidades de nuestro Código Penal
Peinliche Gerichtsordnung [Ordenanza Penal alemana de Tribunales, conocida también como Constitutio Criminalis Carolina, CCC], de 1532, del Emperador Carlos V de Alemania y I de España, Portada de la edición impresa en Frankfurt [1577], por Sigmund Feyerabend. Vía Wikipedia.¡TODOS A LA CÁRCEL!
Atrás quedaron los terribles franquistas tiempos en que actuaciones generalizadas sin perjuicio a terceros, como regañar a un hijo, celebrar con una barbacoa, conducir con dos copas o tener un altercado con la cónyuge, dificilmente podían suponer la ruina.
Hoy en día lo raro es que no lo suponga. De la falta al delito, con presunción de culpabilidad.
Si a ello le añadimos los nuevos millones de inmigrantes que han arribado con la cultura de aquellos tiempos y los millones de euros que el Gobierno debiera haberse gastado para poner a la Justicia en su sitio y no lo ha hecho, podemos explicarnos fácilmente la gravísima situación penal española:
¡Todos a la cárcel! Bueno, los profesionales del crimen lo tiene más dificil y empiezan a ser minoría entre los internados. La Administración de Justicia colapsada, los presidios saturados, las fuerzas de seguridad desbordadas, la DGT como nueva Agencia Tributaria y la violencia doméstica disparada. Ah, se me olvidaba, los niños y abuelos, abandonados a su suerte y los dementes tratados como criminales o en la puñetera calle gracias a la antipsiquiatría. Del nuevo modelo de bienestar.
Sobre plazos de un año para que el dermatólogo de la seguridad social te vea un persistente grano en el culo o de cómo la beneficencia sanitaria se ha transformado en social, ya hablaremos, si les parece, otro día.
EQM.
La insoportable gravedad del Código Penal
Enrique Gimbernat, en EL Mundo, [I] 220109 y [II] 230109. Vía caffé reggio.
El autor denuncia el excesivo papel de la presión mediática y social en el endurecimiento de las penas. Asegura que el nuevo anteproyecto de reforma aumentará aún más el hacinamiento en nuestras cárceles. [También] le parece muy grave que el legislador no haya distinguido entre pena y medida de seguridad. [Y] un despropósito establecer la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
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Actualmente, tenemos el Código Penal (CP) [español] más represivo de la Europa occidental. Entre esos países europeos, España ocupaba en 2003 el primer puesto en lo que se refiere a personas privadas judicialmente de libertad (138 por cada 100.000 habitantes), frente a, por ejemplo, las 98 de Alemania, las 93 de Francia, las 89 de Bélgica, las 68 de Suecia y Suiza o las 59 de Noruega, que figura en el último lugar, habiéndose casi cuadruplicado la población penitenciaria en nuestro país en el período de tiempo 1984-2004, pasando de 38 a 139 por cada 100.000 personas. Nuestro vergonzoso liderazgo se ha seguido manteniendo en los últimos años, ya que todas las reformas posteriores del CP se han promulgado, sin excepción, para crear nuevos delitos y, consiguientemente, nuevas penas, o para incrementar las ya existentes, y todo ello, a pesar de que, según los datos proporcionados por el secretario de Estado de Seguridad, Antonio Camacho, España es uno de los países de Europa con menor tasa de criminalidad violenta: 2,5 delitos violentos por 1.000 habitantes en 2007, muy por debajo de, por ejemplo, la de Francia (5,1), Bélgica (9,6) o Suecia (10,8).
Para ilustrar con ejemplos esa severidad punitiva de nuestro Código baste señalar que para una madre que trata de entregar a su hijo adicto internado en un centro penitenciario droga por un valor de 72 euros está prevista una sanción de, al menos, nueve años de prisión (véase, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2007), la misma pena que se le impone a la correo latinoamericana que, para paliar en algo su miseria, intenta introducir en España el kilo de cocaína que alberga en su estómago. Y que para un aficionado francés que en el partido Olympique de Marsella-Atlético de Madrid, celebrado en el Estadio Vicente Calderón el 1 de octubre de 2008, agredió a un policía con una silla, sufriendo dicho agente de la autoridad unas lesiones sin importancia, que ni siquiera le impidieron seguir dedicándose a sus ocupaciones habituales, el fiscal solicitaba, con toda razón al aplicar consecuentemente el Derecho penal vigente, la pena de ocho años de prisión, pena que la jueza redujo benévolamente a tres años y seis meses, sin que quepa la posibilidad de suspensión condicional de esa pena, ya que nuestro CP sólo la autoriza cuando la privación de libertad no excede de dos años.
En los casos concretos que acabo de señalar, las disparatadas penas previstas por el CP obedecen a que, en la lucha contra el tráfico de drogas, el legislador no ha sabido y no ha querido distinguir, a la hora de establecer las penas -porque la presión mediática no toleraba ninguna clase de matización-, entre las conductas que se llevan a cabo por los responsables de la criminalidad organizada y las de simple menudeo. Y, por lo que se refiere al aficionado francés del Olympique de Marsella, a que el atentado a la autoridad que se le imputaba pasó de castigarse con una pena que tenía como grado mínimo el de seis meses -en el CP 1973- a otra cuyo tope inferior es el de tres años -en el malhadado y vigente CP 1995, texto legal con el que se inicia la imparable escalada punitiva de nuestro Derecho-, y a que, ante algún suceso de violencia en los campos de fútbol, el legislador tampoco supo sustraerse a la presión mediática y en 2004 decidió sancionar los desórdenes públicos en espectáculos deportivos, que hasta entonces se reprimían con una pena de prisión cuyo límite mínimo era de seis meses, con otra privativa de libertad que se extiende de tres a seis años.
La metastásica creación de nuevos delitos y los bárbaros incrementos de penas -a pesar del bajo índice español de criminalidad- deben ser reconducidos fundamentalmente a dos clases de factores. En primer lugar, a que los «nuevos gestores de la moral colectiva» (grupos ecologistas, feministas, antixenófobos, etc.), que hasta hace unas décadas defendían postulados descriminalizadores y humanizadores del Derecho penal, han pasado a converger, en sus objetivos, con los propugnados desde siempre por los de derecha y extrema derecha con su continua exigencia de «ley y orden», lo que ha traído como consecuencia, entre otras, que comportamientos que hasta hace poco sólo constituían ilícitos administrativos, civiles o mercantiles -y con ello bastaba y sobraba para prevenir su ejecución- hayan pasado a engrosar el articulado del CP. Y, en segundo lugar, a que las ocasionales víctimas de delitos más o menos graves, o sus familiares, a pesar de que su motivación es preferente y comprensiblemente un espíritu de venganza, incompatible con los principios que deben informar la legislación penal en un Estado de Derecho, encuentran eco inmediata y profusamente en los medios de comunicación -que, en lugar de moderar ese espíritu, lo atizan, porque está en consonancia con los sentimientos irracionales de la población-, condicionando todo ello que los partidos (tanto si son de derechas como de izquierdas) se pongan a la cabeza de la manifestación («¡tolerancia cero!»), ya que los políticos descubrieron hace tiempo que en el Derecho penal -más precisamente: en el endurecimiento del Derecho penal- había una gran cantera de votos.
Cuando se exige el establecimiento en España de la cadena perpetua -apelando a que nosotros no vamos a ser menos y a que esta pena existe ya en la mayoría de los países de la Europa occidental-, queriendo poner con ello de manifiesto una supuesta benevolencia de nuestra legislación frente a esas otras naciones de nuestro entorno, simplemente se está confundiendo a la opinión pública. Desde 2003 el CP español prevé para los delitos más graves la pena de prisión de 40 años de cumplimiento íntegro, sanción máxima y devastadora cuyos efectos no han podido apreciarse todavía, ya que, naturalmente, sólo puede imponerse para los hechos punibles cometidos a partir de ese año, puesto que tanto nuestra Constitución como las declaraciones internacionales de derechos humanos ratificadas por España impiden la aplicación retroactiva de las leyes penales desfavorables para el reo. Con esa pena España se sitúa, una vez más, a la cabeza europea de la represión ejercida con penas privativas de libertad. Ciertamente que en la mayoría de los países europeos existe la cadena perpetua; pero esa pena sólo figura en los Códigos con un carácter simbólico, ya que en la práctica nunca se aplica.
Y así, la ejecución de la prisión perpetua puede ser suspendida en Bélgica y en Finlandia a partir de los 10 años, en Dinamarca, de los 12, y en Austria, Francia, Suiza y la República Federal (después de la sentencia del Tribunal Constitucional alemán de 21 de junio de 1977) a partir de los 15, mientras que, de acuerdo con nuestro vigente CP, el cumplimiento de los 40 años de prisión es efectivo y no admite revisión alguna durante su ejecución. Por sólo mencionar un país: en Alemania -lo que en España sería legalmente imposible después de la reforma de 2003- la media de cumplimiento efectivo de la prisión perpetua es de 18 años y sólo en casos excepcionales puede rebasarse dicho límite. Ello es lo que ha sucedido, recientemente, con Christian Klar, un terrorista de la banda Baader Meinhof, condenado a cadena perpetua por nueve asesinatos consumados y 11 en grado de tentativa. Klar ha sido puesto en libertad el 19 de diciembre de 2008, después de cumplir 26 años de prisión, en virtud de una resolución -apoyada por el Ministerio Fiscal- de 24 de noviembre del mismo año del Tribunal Superior de Justicia de Stuttgart, puesta en libertad que era preceptiva porque lo único determinante para decretarla era si de Klar, quien, por lo demás, no ha mostrado arrepentimiento alguno, podía temerse que ejecutara, una vez recobrada la libertad, ulteriores delitos contra la vida: «La Sala, de acuerdo con los peritos y con el establecimiento penitenciario, no ve ningún punto de apoyo que haga pensar en una peligrosidad subsistente del condenado»
Y en esas estábamos cuando el Gobierno [español] se descuelga en noviembre del pasado año con un anteproyecto de reforma del CP en el que, otra vez, se incrementan las penas preexistentes, se introducen otras que hasta ahora eran desconocidas y se crean delitos de nuevo cuño. Ese anteproyecto, si llega a convertirse en ley, va a aumentar, aún más, el hacinamiento en nuestras cárceles, hacinamiento que imposibilita alcanzar el objetivo -imprescindible para la resocialización del delincuente- fijado por el art. 19.1 de la Ley Penitenciaria: «Todos los internos se alojarán en celdas individuales», porque no hay ganas -y, aunque las hubiera, tampoco hay dinero- para construir prisiones que puedan acoger con un mínimo de dignidad a la población penitenciaria más numerosa de Europa.
La Exposición de Motivos del anteproyecto justifica la reforma, como argumento decisivo, con que hay que «responder a las demandas sociales». Ciertamente que una de esas demandas -«¡que se pudran en las cárceles!»- es humanamente comprensible cuando sale de los labios de las víctimas o de sus familiares. Pero que ese eslogan sea repetido igualmente por muchos de nuestros políticos es algo que les descalifica como representantes de un Estado de Derecho, porque todos ellos han prometido guardar y hacer guardar la Constitución, y porque, en consecuencia, e incluso para el peor de los criminales, aquélla les garantiza también su «dignidad» como persona (art.10.1), el «derecho a la libertad» (art. 17.1), que no puede ser vulnerado en su «contenido esencial» con penas de prisión interminables y, en consecuencia, «inhumanas y degradantes» (art. 15), así como que «las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y rehabilitación social» (art. 25.2).
De entre los numerosos defectos politico criminales y técnicos del Anteproyecto del Código Penal de 2008 aprobado por el Gobierno, quiero ocuparme aquí de dos de ellos.
En primer lugar de la nueva «pena de libertad vigilada», que se extiende hasta los 20 años y que se empieza a ejecutar una vez cumplida la prisión, con lo que, en el supuesto de los delitos más graves -de los sancionados con 40 años de cumplimiento íntegro de prisión- la pena efectiva alcanza una duración de 60 años: por consiguiente, quien es condenado a los 30 años de edad habrá extinguido su pena con 90, y el condenado a la edad de 40 años, cuando haya cumplido los 100. Esa «pena», según la Exposición de Motivos, obedece a consideraciones de «prevención especial», es decir: se impone a los delincuentes potencialmente peligrosos para impedir que cometan nuevos hechos punibles.
Con ello, el prelegislador español está desconociendo la elemental distinción -acogida unánimemente tanto por la legislación de los países democráticos como por la doctrina- entre pena y medida de seguridad. La pena, independientemente de que debe estar orientada a la reinserción, tiene un carácter aflictivo, ya que se impone por un delito efectivamente cometido, mientras que la medida de seguridad se aplica, una vez purgada la pena, en función de la peligrosidad del delincuente y no puede tener carácter aflictivo alguno, sino solamente uno terapéutico y cautelar para que el autor no vuelva a reincidir, lo que se entiende por sí mismo: la sociedad tiene todo el derecho a poner los medios para que el violador que ha extinguido la pena no vuelva a cometer ulteriores delitos contra la libertad sexual -internándole incluso, si ello es absolutamente necesario, y hasta que cese su peligrosidad, en un establecimiento de terapia social-, pero esa medida (de seguridad) no es una pena: porque el autor no tiene la culpa de ser peligroso y porque lo único por lo que se le puede castigar es por un hecho que ya ha cometido, y no por otro que ni ha ejecutado ni tal vez nunca iba a ejecutar.
Ignorando esa distinción elemental, los autores del Anteproyecto llaman «pena» a lo que técnicamente es una «medida de seguridad» y obligan al juez a imponerla en el momento de dictar sentencia, lo que supone desconocer el sentido y el fin de esa consecuencia jurídica, porque si la «libertad vigilada», como reconoce la E de M, tiene su fundamento en la «prevención especial», ¿dónde está la bola de cristal que ha permitido al legislador adivinar que un delincuente va a seguir siendo peligroso 40 años después de haber sido condenado?
La medida de seguridad basada en la peligrosidad sólo tiene sentido imponerla una vez extinguida la condena, porque ese es precisamente el momento en el que hay que elaborar el pronóstico de si mantiene o no la tendencia a cometer ulteriores delitos, medida que desde siempre he defendido que se debe aplicar -cuando el pronóstico sea desfavorable- a los delincuentes sexuales, y ello por dos motivos: en primer lugar, porque se trata de infracciones especialmente graves y, en segundo lugar, por el alto índice de reincidencia en esa clase de delitos. En cambio, la imposición preceptiva a los terroristas de la «libertad vigilada» está en contradicción con la razón de ser -peligrosidad- de esa «medida de seguridad», porque en los delitos contra la vida, como demuestran las estadísticas, el riesgo de reincidencia del autor en esa clase de delitos es prácticamente nulo, y nulo sin más cuando a quien se le quiere aplicar es a un anciano que, después de la reforma de 2003, sólo puede salir de la cárcel cuando ha cumplido ya los 70 o los 80 años de edad.
Siguiendo el modelo anglosajón, ampliamente criticado por la doctrina continental, el Anteproyecto establece ahora la responsabilidad penal de las personas jurídicas, lo que vulnera los principios de responsabilidad personal y de culpabilidad, principios que fueron consagrados como una gran conquista en la reforma penal de 1983. Me resisto a creer que los autores del Anteproyecto hayan sido conscientes de la trascendencia que implica esa reforma. Porque, según el artículo 430.2 del Anteproyecto, si el administrador de una sociedad anónima comete un delito de cohecho o de tráfico de influencias, la responsabilidad penal no sólo le alcanza al autor, sino también a la entidad a la que haya beneficiado esa conducta penalmente ilícita.
Es decir: que si un apoderado del Banco de Santander soborna a un funcionario, el tribunal, imperativamente, tiene que suspender todas las actividades de esa entidad financiera y clausurar igualmente todas sus sucursales. Pero ¿en qué cabeza cabe que por la actuación individual de una administrador desleal tengan que responder los miembros del consejo de administración que ignoraban esa actividad delictiva, los millones de accionistas, empleados y depositantes del banco y, en definitiva, todos los españoles que resultarían afectados por el terremoto financiero y económico que supondría la clausura del primer banco nacional?
Como he tratado de exponer a lo largo de esta Tribuna, el Anteproyecto de 2008 es tan politicocriminalmente funesto y técnicamente equivocado como coherente con las predominantemente desastrosas anteriores reformas de populares y socialistas.
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Enrique Gimbernat, es catedrático emérito de Derecho Penal en la Universidad Complutense y miembro del Consejo Editorial de EL MUNDO.
Reflexiones sobre la Ley 7/2003: el incremento de la violencia punitiva [2003] Dr. Julián Carlos Ríos Martín, Profesor de derecho penal en la Universidad Pontificia Comillas. Vía Universidad Carlos III [doc]. 1.- Introducción. Sin embargo, contraria a ese postulado es la situación en la que actualmente nos encontramos: la expansión del derecho penal en todos sus ámbitos –penal, penitenciario y procesal-, auspiciada por la cada vez más palpable quiebra de la división de poderes y acompañada de una tendencia real encaminada al control político de la independencia judicial.. Este control se materializa a través de las nuevas normas penales que reducen ampliamente el arbitrio decisorio, la presión de los medios de comunicación ante determinadas resoluciones judiciales –sirva como ejemplo el caso de Rocío Wanninkhof-, la intervención del Ministerio fiscal cada vez más sometido al gobierno y el escaso respaldo del Consejo General del Poder judicial, absolutamente sumiso a la ideología del partido mayoritario. El sistema penal es presentado públicamente como el único y más eficaz instrumento de solución del fenómeno delictivo. Adquiere su legitimidad política por las adhesiones al mismo de la “opinión pública”, deformada por el tratamiento informativo que de determinados delitos y de la inseguridad ciudadana desarrollan los medios de comunicación azuzados por los partidos mayoritarios. El partido en la oposición [entonces] inició, a comienzos del año 2002, una campaña para denunciar el incremento de la inseguridad ciudadana basándose en las estadísticas policiales, sin rigor científico alguno y con una intención que se nos antoja confusa pero directamente relacionado con la obtención de réditos políticos al tratarse de un tema tan sensible para los ciudadanos. La respuesta del partido gobernante no se hizo esperar. Obviamente, no podía ir encaminada en otro sentido que potenciar los instrumentos represivos y de control social. Lejos de lanzar un mensaje tranquilizador a la opinión pública, mantuvo la alarma social, vinculando erróneamente la inseguridad ciudadana a la extranjería y a la pequeña delincuencia. La expresión del presidente del gobierno: “hay que barrer de las calles a los pequeños delincuentes” marcó perfectamente los criterios a seguir por los ministerios de interior y de justicia: a) modificaciones legales encaminadas a reforzar los sistemas penales –procesales y de ejecución Penitenciaria - algunos de ellos actualmente en fase de Proyecto, b) abandono de políticas de integración y de justicia social restaurativa c) incremento de las penas y del límite máximo de las mismas, d) imposición de límites temporales para el acceso al régimen abierto –período de seguridad-, e) creación de medidas de control al arbitrio de decisión del Juez de Vigilancia Penitenciaria –sirva como ejemplo el efecto suspensivo de su resolución a tercer grado hasta que la Audiencia Provincial resuelva el recurso de apelación interpuesto (art 2. LO. 7/2003), o la creación del Juzgado central de Vigilancia Penitenciaria cuya plaza no salido ofertada a concurso entre los jueces españoles, sino que se ha impuesto a uno concreto lo que le vincula directamente con el control político, f) concesión de la competencia al Juzgado o tribunal sentenciador para la resolución de los recursos de apelación en materia de clasificación en perjuicio de las Audiencias Provinciales de la demarcación territorial que lo resolvían antes, y en perjuicio claro de la inmediación judicial y de las posibilidades reales de estimación del recurso (LO 5/2003, de 27 de mayo), g) implantación de los juicios rápidos (LO 38/02, sobre reforma de la LECr.), h) incremento de los requisitos para que el Juez de instrucción decrete la libertad provisional, i) restricción de derechos fundamentales en el ámbito de extranjería e incremento de la presión policial a determinados colectivos, j) implantación de criterios restrictivos para las propuestas de los centros penitenciarios de regímenes abiertos, libertades condicionales y permisos, j) modificación amplia del código penal incrementando los tipos delictivos y modificando las penas. Estas medidas político-legales expuestas han tenido su eficacia, no en una disminución de la delincuencia, ni en la seguridad de los ciudadanos, sino en el incremento de personas encarceladas. En el año 1992 existían 40.950 personas encarceladas, en el año 2001, 46.594, y a fecha de septiembre de 2003, 55.223. El incremento del número de personas encarceladas en los dos últimos años (2002-2003) es notablemente superior al incremento acaecido en los diez años previos (1992-2002) Estamos, pues, en la génesis de las políticas penales de “tolerancia cero”, cuyo origen deviene de la lucha contra el terrorismo, pero cuyos efectos se despliegan a la delincuencia común y, sobre todo, hacia las personas más vulnerables socialmente que en su mayoría llenan las cárceles españolas. Este proceso de cambio de concepción del derecho penal se está materializando desde criterios políticos a espaldas de las personas e instituciones directamente afectadas. A este respecto, cabe preguntarse: -¿Se ha preguntado a los ciudadanos víctimas de los delitos si realmente se sienten acogidos, comprendidos y reparados en el daño y sufrimiento soportado, por el trato recibido en la comisaría, Juzgado de instrucción y Juzgado de lo penal?, ¿si realmente se han sentido escuchados y han tenido la posibilidad de expresar el sufrimiento, la rabia y la impotencia contenida hacia el infractor en un marco de seguridad física y emocional que le permita canalizar positivamente la angustia?, ¿les han permitido conocer directamente los motivos que llevaron al infractor a actuar contra ella?, ¿han podido acceder a un mínimo de certeza y seguridad hacia el futuro de que no volverá a ser víctima de delitos?,¿intuyen que consecuencias va a tener una condena de cárcel para el delincuente y su familia?,¿si la única forma de satisfacción es la emocionalmente vindicativa?, o por el contrario, ¿pueden existir otras?. -Sin desconocer la existencia real de delitos, ¿Se ha preguntado a los ciudadanos si la inseguridad que sienten no es más subjetiva que objetiva?, ¿si realmente perciben la inseguridad respecto del delito como algo esencial e independiente de las inseguridades básicas –no acceso a vivienda, precariedad en el empleo, insatisfactoria atención sanitaria- motivadas por el desmantelamiento progresivo del Estado social, o por el contrario, si la insatisfacción en las necesidades básicas son el germen de la inseguridad que sienten?; ¿se les ha preguntado si intuyen la influencia que genera en el ámbito emocional de la percepción subjetiva de la inseguridad el morboso abordaje informativo de estos temas? -¿Se ha preguntado a los funcionarios de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado sobre sus condiciones laborales que afectan directamente a la eficacia en su trabajo?, ¿se le ha escuchado?, o, por el contrario, ¿se les ha silenciado desde el ministerio del interior? -¿Se ha escuchado a los funcionarios de prisiones sobre las modificaciones penales que han originado una situación de hacinamiento en las cárceles españolas?,¿les han preguntado si se sienten reconocidos profesionalmente, remunerados y con posibilidades materiales para poder ejercer su trabajo dignamente?, o por el contrario ¿si se ven desbordados, ineficaces en su trabajo e inseguros? -¿Se ha escuchado a los jueces sobre las reformas penales, sobre las condiciones de trabajo, sobre las posibilidades reales de desempeñar su profesión con independencia y con el tiempo necesario para estudiar en profundidad cada asunto?, ¿sobre las posibilidades reales de la existencia de medios e instituciones para aplicar medidas legales alternativas a la prisión?; ¿se ha preguntado a los jueces de Vigilancia Penitenciaria si tienen la capacidad material por el número de personas que cada uno tiene a su cargo de prestar una auténtica protección jurisdiccional? -¿Se ha preocupado el Ministerio del interior y del de justicia de diseñar la política criminal que subyace en las reformas legislativas en base a estudios empíricos y doctrinales sobre la incidencia que aquellas pueden tener en la prevención y tratamiento de la delincuencia?, o ¿se han basado estrictamente en cuestiones de “opinión pública” y rédito político? -¿Los operadores jurídicos se han cuestionado las consecuencias que realmente genera la aplicación del derecho penal, tanto en la víctima, como en el infractor?, o si ¿realmente el derecho penal previene el delito en mayor proporción que los diseños de otras políticas sociales y laborales? -¿Se han preguntado sobre la destrucción emocional, relacional y la desresponsabilización que sufren las personas al adaptarse a la cárcel durante el tiempo de cumplimiento de condena?; ¿se han preguntado sobre la escasez casi absoluta de instituciones de apoyo a la reinserción social de las personas que salen de la cárcel?, ¿se ha preguntado sobre la relación directa entre reincidencia y la ausencia de tratamiento de medidas de apoyo a la reinserción social?, o ¿la relación entre reincidencia y la vida en el régimen cerrado?, o ¿la reincidencia y las condenas de prisión superiores a 15 años? Las respuestas a estas y otras cuestiones quedan en el aire; yo, personalmente, tengo las mías. El derecho penal, aún siendo necesario, para que realmente posea legitimidad, tiene que estar sometido a un férreo garantismo procesal y una aplicación excepcional. Lo contrario, en mi opinión, conduce al incremento de la violencia, de la incomprensión, convirtiendo el sistema penal en un encuentro de perdedores. Posiblemente, desde una visión superficial no se llegue a comprender esta afirmación, pues perder, lo que se dice perder, en principio pareciera que solamente lo hace el delincuente. Pero no es verdad, pierde la víctima, pierde la seguridad ciudadana, los funcionarios, los policía y jueces. El delincuente no es que pierda, sino que queda semidestruido como ser humano que siente, piensa, se relaciona y asume la responsabilidad por los actos. Es posible que para caer en la cuenta de la violencia del derecho penal haya que percibir la realidad desde un lado. Es obvio que nadie tiene el monopolio de la verdad, ni siquiera mucho más que una pequeña parte desde la que se asoma a la realidad. El fenómeno delictivo es un poliedro de tantas caras como formas de acercarse al mismo. Y este acercamiento nunca es neutral, sino que parte de la preconcepción de los intereses de la institución en la que se trabaja, de la propia ideología, de la posición económica y sobre todo, del dolor con que se mire, pues las experiencias previas de sufrimiento cambian ampliamente la percepción. Por ello, hay funciones públicas y declaradas del derecho penal; pero hay otras que pertenecen a un mundo de sombras, un mundo oscuro y desconocido: el ámbito de las consecuencias de su aplicación en las personas –víctimas y agresores-. Esta perspectiva, parcial, sin duda, es necesaria tenerla en cuenta para trabajar por un derecho penal mínimo, garantista, humano, que afronte los conflictos desde la posibilidad de que las partes obtengan satisfacción a sus intereses: recuperación del sufrimiento para la víctima, y posibilidades de reinserción social, o al menos, de no destrucción, para el infractor. Por ello, el camino tomado, posiblemente sin retorno, nos conduce a destinos muy preocupantes para muchos seres humanos: tanto víctimas como agresores, y en nada optimistas con la cohonestación con una verdadera justicia restaurativa, que reequilibre la desigualdades y restablezca el diálogo social roto con el delito. En este trabajo, desde un abordaje crítico, pero con planteamientos interpretativos de la nueva norma, contextualizados en la realidad penitenciaria, voy a plantear las cuestiones más controvertidas sobre la LO 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas: el período de seguridad y su excepción, la satisfacción a la víctima de la responsabilidad civil, la colaboración activa contra la organización terrorista, el efecto suspensivo de la interposición del recurso de apelación en materia de clasificación, el incremento del límite máximo de prisión y las modificaciones que afectan a la libertad condicional. - Ver el resto del trabajo, que aborda el siguiente índice: 2.- Período de seguridad. 2.1.- Excepción al período de seguridad. 2.1.1.- Procedimiento de aplicación. 2.2.- Valoración crítica del período de seguridad. 2.3.- Cuestiones controvertidas del período de seguridad: 2.3.1.- “Las penas superiores a cinco años”, ¿se refiere a las penas consideradas individualmente, o al total de la condena siempre que la suma de la penas, aunque individualmente sean inferiores, sea superior a cinco años? 2.3.2.- ¿Qué debe entenderse por “las partes” a las que el juez de vigilancia penitenciaria debe oír para aplicar la exclusión del período de seguridad? 2.3.3.- ¿Qué ocurre si al penado estando ya clasificado en tercer grado, le apareciese una nueva causa, cuyo cómputo temporal fuese superior a cinco años? 2.3.4.- Acerca de la irretroactividad del período de seguridad (art. 36.2 CP). 3.- La satisfacción a la víctima de la responsabilidad civil. 3.1.- Valoración político criminal de esta norma. 4. Colaboración activa contra la organización terrorista. 5.- Sistema de recursos en materia de ejecución de penas de prisión. 5.1. Recursos ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria. 5.2.- Recursos contra los acuerdos administrativos sobre clasificación inicial, progresiones y regresiones de grado. 5.3. Recursos frente a resoluciones de los Jueces de Vigilancia. 6.- Incremento del límite máximo de prisión 6.1- Dudosa eficacia de prevención delictiva. 6.2.- Cuestiones acerca de la dudosa constitucionalidad del art. 76 CP. 1.- Razones basadas en la legislación internacional. 2.-Razones de legalidad constitucional. 3.-Razones de política-criminal. 4.- Razones relativas al principio de proporcionalidad. 6.3.- No aporta solución al problema de las largas condenas. 6.3.1.- Evolución legal y del tratamiento jurisprudencial. 6.3.2.-Posibles soluciones jurisprudenciales, penales y penitenciarias en el ordenamiento español. 7.- Modificaciones en la libertad condicional 8. La nueva regulación penal para los extranjeros no resientes legalmente en España. 8.1. Valoración crítica de la reforma. El populismo punitivo. Análisis de las reformas y contra-reformas del Sistema Penal en España (1995-2005) [+ y documento en pdf]. 2005. Observatorio del Sistema Penal y los Derechos Humanos de la Universidad de Barcelona. Del índice: Análisis de las reformas y contra-reformas del sistema penal en I) Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. El Código Penal “de la democracia” II) Real Decreto 190/1996. El nuevo Reglamento Penitenciario III) Ley 38/2002, de 24 de octubre. Los juicios rápidos IV) Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo. La Audiencia Nacional y los nuevos Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria V) Ley Orgánica 6/2003, de 30 de junio. Regulación de los estudios universitarios penitenciarios. VI) Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio. Reforma penal para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas privativas de libertad. VII) Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre. Seguridad ciudadana, violencia domestica e integración social de los extranjeros. VIII) Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. IX) Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Nueva regulación penal para extranjeros. X) Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. El Código Penal “de la seguridad”. XI) Anulación retroactiva de redenciones de penas por trabajo a personas condenadas por delitos de terrorismo. Pleno de la Audiencia Nacional, de 20 de enero de 2005. NOTA.- Enlaces, corchetes, negritas [con perdón] e imágenes son aportados por EQM.
Somos protagonistas de un momento histórico singular. Desde luego, la profecía de F. Fukuyama, “el fin de la historia” dista mucho de ser real. A todos estos cambios no es ajeno el sistema penal. A las rápidas mutaciones políticas, a los cambios trepidantes en el imaginario social, se unen las reformas legales. Éstas requieren siempre serenidad de espíritu, sosiego y prudencia, evitando ese mal que ya denunciara Rousseau de legislar “ad casum” y con prisas. Ayuda no poco a precipitarnos por este peligroso sendero el concurso de unos medios de comunicación que han hecho de la página de sucesos portada permanente con la consiguiente crispación social. Es cierto que no puede sostenerse con rigor la eliminación del derecho penal como instrumento de solución de conflictos sin modificar las condiciones económicas y de organización social en las que se encuadra nuestro actual sistema sociopolítico de convivencia, y aún así sería harto discutible. Mucho más sensata es la postura de quienes abogan en las sociedades democráticas por un derecho penal “de mínima intervención”.
7.1.- Concepto. 7.2 Requisitos para su concesión 1- Respecto de las penas que pueden ser objeto de libertad condicional. 2.- Respecto del requisito de que la persona se encuentre clasificada en tercer grado de tratamiento penitenciario. 3.- Respecto a la extinción de las tres cuartas partes de la condena impuesta. 4. Situaciones excepcionales respecto del cómputo de tiempo para la concesión de la libertad condicional a) Libertad condicional establecida en el art. 78 CP b) Adelantamiento a las 2/3 partes de la condena. c. Adelantamiento de 90 días por año de cumplimiento efectivo de condena a partir de la extinción de la mitad de la misma. 5.- Respecto del pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido en el informe final previsto en el art. 67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
España (1995-2005).



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Anonadado dijo
Y mi pregunta es: ¿no dicen que como nuestro código penal es más permisivo vienen todas las bandas de delincuentes de Europa? ¿En qué quedamos?
24 Enero 2009 | 12:38 PM